"LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1869".
CONSTITUCIÓN
DEMOCRÁTICA DE LA NACIÓN ESPAÑOLA PROMULGADA EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1869. La
Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio
universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer
al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente CONSTITUCIÓN.
TÍTULO
PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS .
Artículo
1º. Son españoles:
1º.
Todas las personas nacidas en territorio español.
2º.
Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3º.
Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4º.
Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio
español.
La
calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen
las leyes.
Art.
2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de
delito.
Art.
3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial
dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda
detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas
de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se
dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Art.
4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez
competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o
repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al
acto de la prisión.
Art.
5º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en
España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio,
inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro,
o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la
entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el
registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez
competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre
lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto,
de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente, hallado
in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio,
podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se
refugiare en domicilio ajeno, procederá
requerimiento al dueño de éste.
Art.
6º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia
sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Art.
7º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia
confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto
de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también
abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo.
Art.
8º. Todo auto de prisión, de registro de morada, o de detención de la
correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de
este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio
ilegítimo o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o
cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4º.,
o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido
detenida, tendrá derecho a reclamar del juez que haya dictado el auto una
indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los
agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que
regule el juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento
en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto
haya sido ratificado dentro del término legal.
Art.
9º. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2º.,
3º., 4º. y 5º., incurrirá según los casos, en delito de detención arbitraria o
de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita
en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art.
10. Tendrá asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido
que dentro del término señalado en el art. 3º. no haya sido entregado a la
Autoridad judicial. Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo,
no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la
indemnización que establece el art. 8º.
Art.
11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal
a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en
la forma que éstas prescriban.
No
podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer
de ningún delito.
Art.
12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los
casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o
de cualquier español.
La
ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las
penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare,
ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión legal.
Art.
13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos,
ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.
Los
funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción
serán personalmente responsables del daño causado. Quedando exceptuados de ella
los casos de incendio o de inundación u otros urgentes análogos, en que por la
ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o
atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Art.
14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y
en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización
regulada por el juez con intervención del interesado.
Art.
15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las
Cortes, o por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para
imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo
funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin
los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de excepción
legal.
Art.
16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá
ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a
Cortes, Diputados provinciales y Concejales.
Art.
17. Tampoco podrá ser privado ningún español:
Del
derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por
escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.
Del
derecho de reunirse pacíficamente.
Del
derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean
contrarios a la moral pública.
Y,
por último, del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las
Cortes, al Rey y a las Autoridades.
Art.
18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de
policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo
podrán celebrarse de día.
Art.
19. A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma
les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad
gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti
a los reos al Juez competente. Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios
comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.
Art.
20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase
de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte
de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto
tenga relación con éste.
Art.
21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión
católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda
garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones
que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si
algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los
mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art.
22. No se establecerá ni por las leyes, ni por las Autoridades, disposición
alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este
título.
Tampoco
podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Art.
23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos
consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo a las
leyes comunes.
Art.
24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de
educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente
por razones de higiene y moralidad.
Art.
25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español,
ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo
desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Art.
26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá
impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes
a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o
al mantenimiento de las cargas públicas.
Art.
27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su
mérito y capacidad. La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así
como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son
independientes de la religión que profesen los españoles. El extranjero que no
estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja
autoridad o jurisdicción.
Art.
28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea
llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus
haberes.
Art.
29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la
prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.
Art.
30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los tribunales
ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que
cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos
de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción
constitucional. En lo demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan
autoridad.
Art.
31. Las garantías consignadas en los artículos 2º., 5º., y 6º., y párrafos 1º.,
2º. y 3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de
ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad
del Estado en circunstancias extraordinarias. Promulgada aquélla, el territorio
a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de Orden público
establecida de antemano.
Pero
ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas
en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar
del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más
de 250 kilómetros de su domicilio.
En
ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que
la prescrita previamente por la ley.
TÍTULO
II. DE LOS PODERES PÚBLICOS.
Art.
32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los
poderes.
Art.
33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.
Art.
34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y
promulga las leyes.
Art.
35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.
Art.
36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.
Art.
37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias
corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales,
con arreglo a las leyes.
TÍTULO
III.
DEL
PODER LEGISLATIVO
Art.
38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y
Congreso.
Ambos
Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.
Art.
39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará
por cuartas partes cada tres años.
Art.
40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no
exclusivamente a los electores que los nombraren.
Art.
41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno
imperativo.
Sección
primera. De la celebración y facultades de las Cortes.
Art.
42. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores,
o ambos a la vez.
Art.
43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir
en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a
más tardar, para el día 1º. de Febrero.
Art.
44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el
Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.
Art.
45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:
1ª.
Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.
2ª.
Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos
que lo compongan; y
3ª.
Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras
el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán
ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes
y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de
dichos cargos en el Congreso.
Art.
46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté
también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.
Art.
47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del
Rey.
Art.
48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los
casos que necesariamente exijan reserva.
Art.
49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos
Cuerpos Colegisladores. Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se
procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.
Art.
50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar
se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos
alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.
Art.
51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar
las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de
la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus
actas.
Art.
52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber
sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la
discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se
someterán íntegros a las Cortes.
Art.
53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho el censura, y cada uno de sus
individuos el de interpelación.
Art.
54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art.
55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones
a las Cortes. Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas,
reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los
Cuerpos Colegisladores.
Art.
56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando
estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no
ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o
arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a
que pertenezcan, tan luego como se reúna. Cuando se hubiere dictado sentencia
contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere
el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice
su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Art.
57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan
en el ejercicio de su cargo.
Art.
58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:
1º.
Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento
de guardar la Constitución y las leyes.
2º.
Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la
sucesión de la Corona.
3º.
Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo
previene la Constitución.
4º.
Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y
5º.
Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino,
sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.
Art.
59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión,
empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que
renuncia a su cargo.
Exceptúase
de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.
Sección
segunda. Del Senado.
Art.
60. Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito
municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la
sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos
municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin
embargo, un compromisario. Los compromisarios así elegidos se asociarán a la
Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.
Art.
61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará
el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta
Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.
Art.
62. Para ser elegido Senador se necesita:
1º.
Ser español.
2º.
Tener cuarenta años de edad.
3º.
Gozar de todos los derechos civiles; y
4º.
Reunir algunas de las siguientes condiciones:
-
Ser o haber sido Presidente del Congreso.
-
Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes
Constituyentes.
-
Ministro de la Corona.
- Presidente
del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la
Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
-
Capitán general de Ejército o Almirante.
-
Teniente general o Vicealmirante.
-
Embajador.
-
Consejero de Estado.
- Magistrado
de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del
Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro
plenipotenciario durante dos años.
-
Arzobispo u Obispo.
-
Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.
-
Catedrático de término, con dos años de ejercicio.
-
Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles
Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y
Políticas, y de Ciencias Médicas.
- Inspector
general de los Cuerpos de ingenieros civiles.
-
Diputado provincial cuatro veces.
-
Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Art.
63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución
territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada
provincia.
Art.
64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral,
cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados. La renovación será
total cuando el Rey disuelva el Senado.
Sección
tercera. Del Congreso.
Art.
65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población,
elegido con arreglo a la ley Electoral.
Art.
66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos
los derechos civiles.
TÍTULO
IV.
DEL
REY
Art.
67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son
responsables los Ministros.
Art.
68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.
Art.
69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo
interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución
y a las leyes.
Art.
70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y
ratifica la paz; dando después cuenta documentada a las Cortes.
Art.
71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el
consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar
reunidas el tiempo señalado en el art. 43.
Art.
72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real
decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de
tres meses.
Art.
73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes,
corresponde al Rey:
1º.
Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
2º.
Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
3º.
Conceder en igual forma honores y distinciones.
4º.
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
5º.
Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y
6º.
Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto
relativamente a los Ministros.
Art.
74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1º.
Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
2º.
Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español.
3º.
Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4º.
Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio,
los que
estipulen
dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente
a los españoles. En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán
derogar los públicos.
5º.
Para conceder amnistías e indultos generales.
6º.
Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que
sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la
Constitución; y
7º.
Para abdicar la Corona.
Art.
75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y
aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.
Art.
76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.
TÍTULO
V. DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO
Art.
77. La autoridad Real será hereditaria. La sucesión en el Trono seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
Art.
78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la
Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art.
79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la
Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las
Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho
años.
Art.
80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la
Corona.
Art.
81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno
del Reino.
Art.
82. El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años.
Art.
83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de
menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una
Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art.
84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en
defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.
Art.
85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos del Gobierno. Durante la Regencia no puede hacerse
variación alguna en la Constitución.
Art.
86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey
difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en
su defecto, en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor
testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes. En el primero y tercer caso
el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Cortes tendrán respecto de la
tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la
sucesión a la Corona. Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar
reunidos sino en el padre o la madre.
TÍTULO
VI. DE LOS MINISTROS.
Art.
87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad,
será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público
dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art.
88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no
pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.
Art.
89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan
en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado
juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los
Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.
Art.
90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de
preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.
TÍTULO
VII. DEL PODER JUDICIAL.
Art.
91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre
del Rey. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las
variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos
no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios
comunes, civiles y criminales.
Art.
92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y
locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.
Art.
93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y
para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las
condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado.
Art.
94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y
con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial
será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de
Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo
dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica
de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las
categorías que para estos casos establezca la referida ley.
Art.
95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia
ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta
del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley
orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los
mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.
Art.
96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los
Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
Art.
97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de
Estado.
Art.
98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que
cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo
español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los
delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.
TÍTULO
VIII. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS.
Art.
99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y
Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los
principios siguientes:
1º.
Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo
por las respectivas Corporaciones.
2º.
Publicidad por las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por
la ley.
3º.
Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas,
4º.
Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las
Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus
atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y
5º.
Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los
provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema
tributario del Estado.
TÍTULO
IX. DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA.
Art.
100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de
gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año
anterior. Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos
habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su
reunión.
Art.
101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance
del último ejercicio, como arreglo a la ley.
Art.
102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra
especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la
responsabilidad que las leyes determinen.
Art.
103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las
propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Art.
104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación. No se hará ningún
empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar
sus intereses.
Art.
105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público
se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.
Art.
106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas
militares de mar y tierra. Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán
antes que la de
Presupuestos.
Art.
107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no
esté autorizada por una ley.
TÍTULO
X. DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR.
Art.
108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las
provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o
Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se
creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.
Art.
109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el
Archipiélago filipino será reformado por una ley.
TÍTULO
XI. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
Art.
110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la
Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de
alterarse.
Art.
111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y
convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.
En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el
artículo anterior.
Art.
112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo
para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes
ordinarias. Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto
ninguno de los Cuerpos Colegisladores.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Artículo
1º. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona
del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará
parte de la Constitución.
Art.
2º. Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto
los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá
dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea
posible.
Palacio
de las Cortes en Madrid a 1º. de Junio de 1869 .—Nicolás María Rivero, Diputado
por Madrid, Presidente.—Manuel de Llano y Persi, Diputado por la circunscripción
de Alcalá, Secretario.—El Marqués de Sardoal, Diputado por Motril, Secretario.—Julián Sánchez Ruano,
Diputado por Salamanca, Secretario.—Francisco Javier Carratalá, Diputado por
Alicante, Secretario.