GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE TERUEL:
Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”, (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).
(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE AGUAVIVA.
"AÑO 1868: EL APROVECHAMIENTO HISTÓRICO DE LAS AGUAS DEL RÍO POR LOS MUNICIPIOS DE MAS DE LAS MATAS Y AIGUAVIVA, Y LA RELACIÓN CON EL MOLINO HARINERO DE AGUAVIVA".
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).
INTRODUCCIÓN:
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:
PUEBLOS, LUGARES Y TÉRMINOS QUE SE CITAN EN EL DOCUMENTO:
(Documento 1º, fechado en el año 1868):
AÑO
1868. Aguaviva y Mas de las Matas. Gaceta de Madrid: núm. 240, de 27/08/1868,
páginas 5 a 8. Real decreto revocando la sentencia dictada por el Consejo
provincial de Teruel en el pleito apelado ante el de Estado entre el
Ayuntamiento y Junta de riegos de Mas de las Matas y el Ayuntamiento de
Aguaviva sobre aprovechamiento de aguas del río Guadalupe. Departamento: Consejo
de Estado. CONSEJO DE ESTADO. REALES DECRETOS. Doña Isabel II, por la gracia de
Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. Al
Gobernador y Consejo provincial de Teruel, y á cualesquiera otras Autoridades y
personas á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en
decretar lo siguiente:
«En
el pleito que en el Consejo de Estado pende en grado de apelación, entre
partes, de la una el Dr. D. Rafael Monares y Cebrián, en nombre del Ayuntamiento
y Junta de riegos de Mas de las Matas, apelante; y de la otra el Dr. D.
Cristóbal Martin de Herrera, en representación del Ayuntamiento de Aguaviva,
apelado; sobre aprovechamiento de aguas del rio Guadalupe:
Visto:
Vistos
los antecedentes, en los que resultan los documentos que á continuación se
expresan:
1.º
Certificado comprensivo de la sentencia de revista pronunciada por la Audiencia
de Zaragoza en 2 de Octubre de 1.753 en el pleito que el Ayuntamiento de
Aguaviva siguió contra Mas de las Matas sobre uso de las aguas del rio
Guadalupe, y por la cual se confirmó el auto de vista de 6 del mismo mes y año
de 1752, en que se dispuso que Mas de las Matas tan solamente tomara el agua
que necesitase del rio Guadalupe para el riego de sus heredades y demás usos,
sin que pudiera tomar más, ni divertir la que tomase á términos extraños, como
era el del Camarón y molino de él, ni á otro paraje fuera del territorio del
dicho Mas de las Matas; y que redujera la acequia de su azud al estado en que
se había obligado por escritura de 27 de Noviembre de 1633, y en que se hallaba
antes de incoarse este litigio.
2.º
Otro del auto de 1.° de Julio de 1754, dictado por la misma Audiencia en
ejecución de lo dispuesto en la sentencia de revista, en que se mandó al
comisionado D. Melchor Cortés que redujera el agua á cuatro muelas para los
términos de Mas de las Matas y uso del molino, poniendo el azud en sus entradas
en estado de que no recibiera mayor ni menor porción, valiéndose para ello de
peritos á propósito.
3.º
Otro en que se copia el auto definitivo dado por la expresada Audiencia en 27
de Enero de 1783, en que se condenó al Alcalde, Regidores y Síndico de Aguaviva
á que repusieran á sus propias expensas el azud y acequia de Mas de las Matas,
con todas sus obras, al ser y estado que tenían antes de la noche del 3 al 4 de
Agosto de 1780, con arreglo á lo declarado por los peritos; y al Ayuntamiento
de Mas de las Matas á que pusiera á su costa las dos veneras que faltaban para
completar las cinco que se colocaron en dicha acequia en virtud de providencia
que proveyó D. Melchor Cortés, comisionado por la Superioridad en 4 de Agosto
de 1754, á fin de que no se introdujeran más ni menos de cuatro muelas de agua;
mandándose á la vez que los Ayuntamientos y vecinos de las dos villas
observaran y guardaran puntual é inviolablemente el definitivo de revista de 2
de Octubre de 1753 y el de 1.° de Julio de 1754, sin contravenir ni consentir
que se contraviniera por los vecinos, pena de ser severamente castigados,
siendo responsables de todos los perjuicios.
- 4.º
Otro de la sentencia de revista de 7 de Junio de 1801, que recayó en el pleito
á instancia de un vecino de Mas de las Matas contra otros varios, por la cual
se enmendó la de vista y se declaró que la torre llamada de Baltasar Mateo, con
sus tierras, había existido y existía dentro de la partida de Valdelarguera, y
que en su consecuencia había tenido y tenía derecho el propietario de ellas,
Francisco Bermez, á regar el terreno con vez, orden y ador en la propia forma
que los terratenientes de dicha partida.
- 5.°
Otro con referencia al auto de 14 de Setiembre de 1804, por el que se dio
comisión al Abogado de Alcañiz D. Mariano Pascual para que pasando á la villa
de Aguaviva con un perito y Escribano, instruyéndose de las actuaciones
practicadas por el delegado de la Sala D. Melchor Cortés, pusiera las obras que
en ellas se expresaban en el mismo estado en que las dejó dicho delegado,
extendiendo diligencia de la anchura, profundidad y desnivel del azud y
acequia, y que el Ayuntamiento y vecinos de Mas de las Matas no distrajeran el
agua á términos extraños, ni la dirigiesen al rio pasado el azud de Aguaviva,
sin impedir que llegasen a los términos de este pueblo todas las que le
correspondieran en conformidad á los anteriores proveídos de la Sala.
- 6.°
Otro que contiene el auto de 14 de Agosto de 1805 por el que se volvió á
comisionar al Abogado D. Mariano Pascual para que, pasando al azud y acequia de
la Villa de Mas de las Matas, con Escribano, y nombrando cada parte un perito,
y tercero, caso de discordia, inspeccionase si con las obras que se allanaba á
hacer este Ayuntamiento se verificaba el que por su acequia, y pasada la caja
de ella, no discurriera más de las cuatro muelas de agua prevenidas en los
proveídos de la Sala, en cuyo caso se llevarían inmediatamente á efecto; y no
siendo suficientes para ello, proyectasen ¡dichos peritos las demás obras que
fueran necesarias y menos costosas, y que igualmente las hiciera dicho
Ayuntamiento, estando á la vista el comisionado para que todo se construyera á
expensas de la citada corporación.
- Y
7.º Otro del auto dictado para mejor proveer en 30 de Abril de 1827, por el
cual se dio comisión al Alcalde mayor de Alcañiz para que con el auxilio de
peritos informase á la Sala las obras que pudieran ejecutarse y su coste, para
que el agua que se perdiera por las simas, coladeros y otros escorredores, y
discurriera al término de Camarón, volviera al rio y parte superior del azud de
Aguaviva; y en el caso de no permitir la localidad y disposición del terreno
esta devolución por no haber descenso a la parte superior del azud ó por
cualquier otro impedimento que no fuera posible allanar, se hicieran obras para
evitar las simas:
- Vistos,
la instancia que en 1.° de Mayo de 1848 presentó el Alcalde de Mas de las Matas
al Jefe político de Teruel en solicitud de que se le diese permiso para subir
la acequia del riego; la providencia dictada por aquella Autoridad accediendo á
su pretensión, y la de 11 de Abril de 1849 en que ratificó la licencia:
- Vista
la reclamación que en 9 de Mayo de 1850 dirigió el Ayuntamiento de Mas de las
Matas al Gobernador de la provincia, relativa á que se declarase que podía
disponer á su arbitrio de las cuatro muelas de agua que le pertenecían por el
fallo de la Audiencia de Aragón, que los terratenientes de la extinguida
Encomienda estaban en el derecho de llevar esas aguas para el riego de sus
fincas; y que se obligase á la villa de Aguaviva, si quería usar de su acción,
á que presentase los documentos necesarios para que en su virtud se proveyera
en justicia, mandando que entre tanto siguieran las cosas como se hallaban y
habían estado desde tiempo inmemorial:
- Vistos,
la pretensión del Municipio de Aguaviva para que Mas de las Matas se limitase á
usar legítimamente de las aguas sin traspasarlas á términos extraños; y el
decreto dictado por el Gobernador de la provincia en 16 de Diciembre de 1850,
en que se estimó que Mas de las Matas tenía derecho á cuatro muelas con arreglo
al fallo de la Audiencia de Aragón, y que los desperdicios de las aguas de este
mismo pueblo los utilizasen los terratenientes de Valdelarguera y tierras del
Comendador, declarando á la vez que el nuevo azud construido por Mas de las
Matas más arriba del antiguo era ilegítimo por faltarle los requisitos que
exigía el Real decreto de 14 de Marzo de 1846:
- Vista
la instancia producida por el Ayuntamiento de Aguaviva en 24 de Febrero de
1851, pretendiendo:
- Primero,
que quedase sin efecto la mencionada providencia de 16 de Diciembre de 1850:
- Segundo,
que en su consecuencia se conservaran las cosas en el estado que tenían antes
de dictarla y que habían tenido por espacio de un siglo, ó sea desde la
sentencia de revista pronunciada por la Audiencia de Aragón en 1753; y
- Tercero,
que Mas de las Matas demoliera
inmediatamente el azud que esta villa construyó en 1848 sin observar trámite
alguno de los prescritos en el decreto mencionado:
- Visto
el convenio celebrado en 12 de Agosto de 1852 en el molino harinero de Aguaviva
por el Alcalde y comisionados del Ayuntamiento de este pueblo con los de Mas de
las Matas, comprensivo de las bases siguientes:
- Primera.
Se reconoce el derecho de preferencia que Mas de las Matas tiene á tomar las
aguas que necesite para su riego y consumo.
- Segunda.
Se reconoce el que Aguaviva posee al disfrute de las aguas del rio Guadalupe
sobrantes á Mas de las Matas:
- Tercera.
Para que no se malversen las aguas del rio Guadalupe por los vecinos de
Aguaviva y Mas de las Matas en años de escasez, se regará en turno rigoroso, en
tal forma que al vecino que le tocara el riego y no acudiera á regar dejando
pasar dos riegos, no se le dejará regar por aquel turno.
- Cuarta.
En el caso que el rio Guadalupe solo llevase cuatro muelas de agua, las tomará
primero Mas de las Matas y regando ocho días, pasarán á Aguaviva los siete días
restantes hasta completar 15 que se prefijan para el riego. Si el rio solamente
llevare tres muelas de agua, Mas de las Matas las tomará 10 días y Aguaviva
siete. Si solo bajasen dos muelas de agua, las tomará Mas de las Matas, regando
con el ador establecido; y los días de riego que sobrasen de 15 en 15, que no
podrá regarse antes, pasará á Aguaviva. Si los riegos se concluyeran antes de
los días calculados, deberán pasar las aguas del uno al otro pueblo; pero si
Mas de las Matas en los días señalados no diera fin á su riego del modo
establecido, se le dejará concluir y á Aguaviva lo mismo, si con un día más de
agua terminara su riego.
- Quinta.
Mas de las Matas tomará en todo tiempo una muela de agua para sus usos y
molino, pero deberá emplearla en riegos que se tomarán en cuenta para los días
arriba señalados y para regar toda clase de hortalizas, á las que se les señala
el riego de ocho á diez días, no contándose por hortalizas las patatas y
alfalfas. La muela continua para Mas de las Matas será marcada de modo que
pueda llevar una muela del molino de dicho pueblo, teniéndola bien arreglada.
- Sexta.
Por un Ingeniero se marcarán en la acequia de Mas de las Matas las aguas que
pueda recibir, en forma que se conozca desde luego las aguas que bajan por
dicha acequia.
- Sétima.
Si en el intermedio de días de riego el rio tuviera alguna avenida, no podrá
Mas de las Matas tomar más agua de cuatro muelas, siempre que á Aguaviva no le
quedaran otras cuatro muelas; más si esto se verificase y el rio llevara más
aguas, podrá tomar cuantas quiera.
- Octava.
Se nombrarán dos conservadores de aguas, uno por cada pueblo, que las dirijan
con el turno rigoroso, y de acuerdo los dos vigilen á fin de evitar los abusos,
y denuncien las penas para su castigo, debiendo estos pasar las aguas, según el
orden establecido, al pueblo que le corresponda.
- Novena.
Si durante el invierno ú otra estación que no se necesitan las aguas para
riegos solo bajaran por el río tres muelas de agua, deberá dejarse una muela de
agua para Aguaviva.
- Décima.
Por el presente convenio renuncian las partes los derechos que pudieran alegar
en su favor, y Aguaviva con respecto á la construcción de la nueva azud de Mas
de las Matas y demás cuestiones de riego y artefactos, y Mas de las Matas al
derecho de las cuatro muelas continuas en años escasos, sujetándose á regar con
lo arriba estipulado.
- Visto
el decreto del Gobernador, dictado en 17 de Octubre de 1853, en que se
aprobaron las bases y en que se dispuso que se llevasen á efecto, sin perjuicio
de que si el período de 15 días para el riego de algunos frutos no fuese el
conveniente, se marcaría otro por el Gobierno de provincia, previo informe de
labradores inteligentes é imparciales:
- Visto
el plano extendido por el Ingeniero D. Rafael de la Figuera en ejecución de la
base sexta:
- Vista
la demanda propuesta en 29 de Julio de 1864 por el Ayuntamiento de Mas de las
Matas ante el Consejo provincial de Teruel, manifestando que era indudable que tenían
prelación al riego los dueños de los predios superiores, con arreglo á la Real
orden de 5 de Abril de 1834, como le sucedía al demandante: que asimismo los
vecinos de esta villa, por su calidad de propietarios riberiegas, habían
adquirido el dominio á las aguas del rio Guadalupe y le ejercían desde la más
remota antigüedad, destinándolas al riego de sus heredades: que bajo el amparo
de las disposiciones vigentes podían y debían continuar en su aprovechamiento,
y con cualquiera obstáculo que los vecinos de Aguaviva ú otros de predios
inferiores opusieran para el disfrute de las mismas, cometían un verdadero
atentado contra la propiedad: que la sentencia de revista de 2 de Octubre de
1753 reconoció el derecho á sus convecinos de tomar del rio Guadalupe cuatro
muelas de agua para el riego de las heredades y demás necesidades de los
mismos, no cabiendo otro recursó más que el respeto y cumplimiento absoluto de
dicho fallo: que si bien los Ayuntamientos estaban autorizados por el artículo
80 de la ley de 8 de Enero de 1845, para arreglar por medio de acuerdos el uso de
los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, no les incumbía enajenar estos
mismos bienes: que por otra parte, aunque se nombraron comisiones para que
extendieran las bases de su arreglo, se impuso á los comisionados la obligación
de que no lastimaran los derechos del vecindario, además se reservaron las
corporaciones municipales la facultad de reformar esas mismas bases ó de dar su
aprobación á las mismas, y ni una ni otra cosa se había hecho: que el
Gobernador, al aprobarlas y con ellas la cuarta, infringía la ejecutoria; y
concluyó pidiendo que se declarase:
- Primero.
Que el Ayuntamiento y vecinos de Mas de las Matas tenían derecho para tomar del
rio Guadalupe, por el azud que habían construido al efecto, cuatro muelas de
agua para riego de sus heredades y demás usos, y toda ella cuando no llegase á
esta cantidad, según se dispuso en la sentencia de revista de 2 de Octubre de
1753.
- Segundo.
Que no pudo disponer de las aguas de aprovechamiento común para otros usos.
- Tercero.
Que eran nulas las bases aprobadas por el Gobernador.
- Cuarto.
Que se repusieran las cosas al estado que tenían al tiempo de la ejecución de
la sentencia de revista.
- Y
quinto. Que se hiciera entender al Ayuntamiento de Aguaviva la obligación en
que estaba de respetar á los vecinos de Mas de las Matas el ejercicio de sus
legítimos derechos, no impidiéndoles el libre uso de las cuatro muelas, con
abono de perjuicios y pago de costas.
- Vista
la contestación dada por el Ayuntamiento de Aguaviva, expresando que con
arreglo á la Real orden de 4 de Diciembre de 1859 y al Real decreto de 29 de
Abril de 1860, no pueden considerarse las aguas de que se trata como de dominio
privado: que si los derechos del vecindario de Más de las Matas, emanaban de
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los de Aguaviva reconocían
ese mismo origen y únicamente aspiraban á su puntual cumplimiento: que las
bases acordadas tenían por objeto establecer el orden oportuno en el riego,
porque de usarlas sin método y dejarlas discurrir durante la noche sin
utilizarlas, no las había sobrantes, y Aguaviva nunca podría aprovecharlas: que
el art. 80 de la ley de 8 de Enero de 1845 autorizaba á las Municipalidades
para arreglar por medio de acuerdos el disfrute de las aguas, y que esta
facultad no la contrariaba, antes bien la respetaba la citada Real orden de 4
de Diciembre de 1859; y en virtud de todo solicitó que se declarase válido y
subsistente el convenio celebrado, confirmando la providencia del Gobernador,
en que se aprobó, y condenando á Mas de las Matas en las costas, gastos, daños
y perjuicios:
- Vistos
los escritos de réplica y dúplica, en que cada parte reprodujo sus anteriores
pretensiones:
- Vista
la prueba practicada por el Ayuntamiento de Mas de las Matas:
- Vista
la sentencia pronunciada por el Consejo provincial de Teruel en 8 de Agosto de
1867, por la cual se absolvió de la demanda al Ayuntamiento de Aguaviva y se
declararon válidas y en toda su fuerza y vigor las bases acordadas en el molino
harinero de dicho pueblo en 12 de Agosto de 1852, que fueron firmadas en la
capital por los cuatro comisionados Don Julio Oliete, D. Jerónimo Royo, D.
Manuel Tallada y D. Manuel Vidal, y en su consecuencia se estimó igualmente
subsistente la providencia del Gobernador de la provincia por la que se
aprobaron, sin hacer expresa condenación de costas:
- Vistos,
la apelación interpuesta por Mas de las Matas, y el auto en que fue admitida:
- Visto
el escrito de mejora presentado ante el Consejo de Estado por el Dr. D. Rafael
Monares y Cebrián, á nombre del Ayuntamiento y Junta de riego de la villa de
Mas de las Matas, con la solicitud de que se revoque la mencionada sentencia,
haciendo y determinando como se pretendió en la demanda:
- Visto
el del Dr. D. Cristóbal Martin de Herrera, en representación del Ayuntamiento
de Aguaviva, con la pretensión de que se confirme en todas sus partes la
sentencia del inferior, con imposición á la contraria de las costas y gastos de
esta segunda instancia:
- Visto
el art. 80, caso segundo de la ley de 8 de Enero de 1845, en que se declara que
es atribución de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos,
conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y
demás aprovechamientos. en donde no haya un régimen especial autorizado
competentemente:
- Visto
el art. 5.°, caso décimo de la ley de 2 de Abril de 1845 que dice: «Para el
desempeño de su autoridad podrá el Jefe político dictar las disposiciones que
estime convenientes, dentro del círculo de su autoridad, para el cumplimiento
de las órdenes superiores ó para la buena administración y gobierno de los
pueblos:»
- Visto
el art. 295 de la ley de 3 de Agosto de 1866, en que se dispone que compete á
los Tribunales contencioso-administrativos conocer de los recursos contra las
providencias dictadas por la Administración en materia de aguas, cuando por
ellas se lastiman derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la
misma Administración:
- Visto
el art. 296 de dicha ley, que declara competir á los Tribunales de justicia el
conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas, y al
dominio y posesión de las privadas:
- Considerando
que la cuestión de competencia, como de orden público, puede resolverse en
cualquiera estado del pleito, aunque no se promueva por las partes:
- Considerando
que la providencia del Gobernador de 17 de Octubre de 1853 no arregla el
disfrute de aguas comunes, sino que resuelve, en virtud de títulos de derecho
civil, las cuestiones que existen entre los Ayuntamientos de Mas de las Matas y
Aguaviva sobre la propiedad de aguas del rio Guadalupe, cuyo conocimiento
compete á los Tribunales ordinarios;
- Conformándome
con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en
sesión á que asistieron Don Antonio Escudero, Presidente, D. Antero de Echarri,
Don Pablo Jiménez de Palacio, D. Lorenzo Nicolás Quintana, Don Domingo Moreno,
D. Agustín de Torres Vallderrama, D. Tomás Retortillo, el Marqués de Alhama, D.
Gabriel Enríquez y Valdés, D. Rafael de Liminiana y Brignole y D. Carlos Yauch
y Condamy:
- Vengo
en revocar la sentencia dictada por el Consejo provincial, y en declarar nula
la providencia dictada por el Gobernador en 17 de Octubre de 1853, por
incompetencia de la Administración para entender en este asunto; sin perjuicio
de que las partes ejerciten donde corresponda las acciones que les conceden las
leyes.
- Dado
en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.= Está
rubricado de la Real mano.= El Presidente del Consejo de Ministros, Luis
González Brabo.»
- Publicación.=
Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del
Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo
Contencioso, acordó que se tenga como resolución final en el pleito y autos á
que se refiere; que se una á los mismos, se notifique en forma á las partes y
se inserte en la Gaceta. De que certifico. Madrid 11 de Julio de 1868.— Pedro
de Madrazo.
ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):
BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:
ARCHIVO FOTO-IMAGEN: EL MOLINO HARINERO DE AGUAVIVA.
Fotografías cedidas por J. E. Prades Bel.