jueves, 29 de febrero de 2024

"AÑO 1856: VENTA DE BIENES NACIONALES, POR LA LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE 1º DE MAYO 1855, SE SACA A SUBASTA UNA CASA-CASTILLO DE LOS BIENES DE LA ENCOMIENDA DE FRESNEDA Y RÁFALES DE LA ORDEN DE CALATRAVA".

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE TERUEL:

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”, (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE RÁFALES DE MATARRAÑA (TERUEL).

"AÑO 1856: VENTA DE BIENES NACIONALES, POR LA LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE 1º DE MAYO 1855, SE SACA A PÚBLICA SUBASTA UNA CASA-CASTILLO DE LOS BIENES DE LA ENCOMIENDA DE FRESNEDA Y RÁFALES DE LA ORDEN DE CALATRAVA".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: CASTILLO DE RÁFALES DE LA ORDEN DE CALATRAVA: En el año 1337 bajo el dominio de la Orden de Calatrava, la aldea de Ráfels/Ráfales de Matarraña adquiere el título de villa, la orden construye la casa-castillo de la encomienda, del cual en la actualidad son casas particulares, entre sus vestigios se conserva como elemento destacado la cruz de Calatrava esculpida sobre la piedra clave de la puerta de entrada a la casa del comendador en el castillo de la encomienda. El edificio en otras épocas fue almudín y hospital.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: 

(Documento 1º, fechado en el año 1856):

AÑO 1856. Venta de Bienes Nacionales. Gaceta de Madrid: núm. 1298, de 24/07/1856, páginas 2 a 3.

VENTA DE BIENES NACIONALES. FINCAS PARA CUYO REMATE SE SEÑALA DIA. TERUEL. Por providencia del Sr. Gobernador de la provincia, y en virtud de la ley de 1.° de Mayo de 1855 é instrucción de 31 del mismo, sé sacan á pública subasta, en el día y hora qué se dirá, las fincas siguientes:

- Remate para el día 13 de Agosto de 1856, de doce á una de la tarde, ante el Sr. Juez de primera instancia del distrito del Prado y escribano D. José María López Arias, que tendrá efecto en las Casas Consistoriales de esta corte.

- (Propiedades de) Ordenes militares. 

- Núm. 16 del inventario.= Una casa-castillo, denominada de la Encomienda, sita en la calle del Castillo, del pueblo de Rafales, procedente de la encomienda de Fresneda y Rafales, Orden de Calatrava: tiene 945 varas superficiales, ó 562 metros 9 decímetros: dentro del recinto del castillo tiene un trozo de terreno antiguo, cuya extensión es de 4 celemines, ó sean 19 áreas, 7 centiáreas, y no es divisible de la casa por no tener entrada, ni ser fácil practicarla por otra parte por ser terreno escarpado: el valor del edificio, es 20.000 rs., y el de las tierras 800 rs.: lindante con Atanasio Bel y vía pública; ha sido capitalizado en 4.050 rs. sobre 180 rs. que vale en renta, y se saca á subasta bajo el tipo de 20.800 rs., á que asciende la tasación.

- No se admitirán posturas que no cubran el tipo dé la subasta. El precio en que fueren rematadas estas fincas se pagará en la forma y plazos que previene el art. 6.° de la ley de desamortización.

Notas. Las fincas de que se trata no se hallan gravadas con más cargas que las expresadas, según antecedentes que obran en la Administración de Bienes nació ­ les de esta provincia; pero si apareciere, se indemnizará al comprador. Los derechos de tasación y demás del expediente hasta la toma de posesión serán de cuenta del rematante. Teruel 6 de Julio de 1856.= El Comisionado principal de ventas, P. A., José Ferraz.

Moneda: rs. reales de vellón.

LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE PASCUAL MADOZ (1º DE MAYO DE 1855).

TÍTULO PRIMERO.- Bienes declarados en estado de venta, y condiciones generales de su enajenación.

Artículo 1.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: 1. Al Estado; 2. Al clero; 3. A las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; 4. A las cofradías, obras pías y santuarios; 5. Al secuestro del ex Infante D. Carlos; 6. A los propios y comunes de los pueblos; 7. A la beneficencia; 8. A la instrucción pública. Y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores.

Artículo 3.- Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno; verificándose las ventas con la mayor división posible las fincas, siempre que no perjudique a su valor.

Artículo 12.- Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes  de propios, beneficencia e instrucción pública, se destinan a los objetos siguientes: 

1. A que el Gobierno, cubra por medio de una operación de crédito el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiere en el año corriente; 

2. El 50 por 100 de lo restante, y el total ingreso en los años sucesivos, a la amortización de la Deuda pública consolidada sin preferencia alguna, y a la amortización mensual de la Deuda amortizable de primera y segunda  clase, con arreglo a la ley del 1 de agosto de 1851; 

3. El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad general, sin que pueda dársele: otro destino bajo ningún concepto, exceptuándose 30.000.000 de reales que se adjudican para el pago de las consignaciones que hasta la fecha tenga hechas el Gobierno de S. M. con destino a la reedificación y reparación de las iglesias de España. 

- Aranjuez, a primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y cinco. 

- Yo, LA REINA.- El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: "LA CASA-CASTILLO DE LA ENCOMIENDA DE LA ORDEN DE CALATRAVA EN RÁFALES".

Imágenes cedidas por J. E. Prades Bel.











jueves, 22 de febrero de 2024

"AÑO 1868: EL APROVECHAMIENTO HISTÓRICO DE LAS AGUAS DEL RÍO POR LOS MUNICIPIOS DE MAS DE LAS MATAS Y AIGUAVIVA, Y LA RELACIÓN CON EL MOLINO HARINERO DE AGUAVIVA".

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE TERUEL:

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”, (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE AGUAVIVA.

"AÑO 1868: EL APROVECHAMIENTO HISTÓRICO DE LAS AGUAS DEL RÍO POR LOS MUNICIPIOS DE MAS DE LAS MATAS Y AIGUAVIVA, Y LA RELACIÓN CON EL MOLINO HARINERO DE AGUAVIVA".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN:

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: 

PUEBLOS, LUGARES Y TÉRMINOS QUE SE CITAN EN EL DOCUMENTO:  

(Documento 1º, fechado en el año 1868): 

AÑO 1868. Aguaviva y Mas de las Matas. Gaceta de Madrid: núm. 240, de 27/08/1868, páginas 5 a 8. Real decreto revocando la sentencia dictada por el Consejo provincial de Teruel en el pleito apelado ante el de Estado entre el Ayuntamiento y Junta de riegos de Mas de las Matas y el Ayuntamiento de Aguaviva sobre aprovechamiento de aguas del río Guadalupe. Departamento: Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO. REALES DECRETOS. Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas. Al Gobernador y Consejo provincial de Teruel, y á cualesquiera otras Autoridades y personas á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed: que he venido en decretar lo siguiente:

«En el pleito que en el Consejo de Estado pende en grado de apelación, entre partes, de la una el Dr. D. Rafael Monares y Cebrián, en nombre del Ayuntamiento y Junta de riegos de Mas de las Matas, apelante; y de la otra el Dr. D. Cristóbal Martin de Herrera, en representación del Ayuntamiento de Aguaviva, apelado; sobre aprovechamiento de aguas del rio Guadalupe:

Visto:

Vistos los antecedentes, en los que resultan los documentos que á continuación se expresan:

1.º Certificado comprensivo de la sentencia de revista pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en 2 de Octubre de 1.753 en el pleito que el Ayuntamiento de Aguaviva siguió contra Mas de las Matas sobre uso de las aguas del rio Guadalupe, y por la cual se confirmó el auto de vista de 6 del mismo mes y año de 1752, en que se dispuso que Mas de las Matas tan solamente tomara el agua que necesitase del rio Guadalupe para el riego de sus heredades y demás usos, sin que pudiera tomar más, ni divertir la que tomase á términos extraños, como era el del Camarón y molino de él, ni á otro paraje fuera del territorio del dicho Mas de las Matas; y que redujera la acequia de su azud al estado en que se había obligado por escritura de 27 de Noviembre de 1633, y en que se hallaba antes de incoarse este litigio.

2.º Otro del auto de 1.° de Julio de 1754, dictado por la misma Audiencia en ejecución de lo dispuesto en la sentencia de revista, en que se mandó al comisionado D. Melchor Cortés que redujera el agua á cuatro muelas para los términos de Mas de las Matas y uso del molino, poniendo el azud en sus entradas en estado de que no recibiera mayor ni menor porción, valiéndose para ello de peritos á propósito.

3.º Otro en que se copia el auto definitivo dado por la expresada Audiencia en 27 de Enero de 1783, en que se condenó al Alcalde, Regidores y Síndico de Aguaviva á que repusieran á sus propias expensas el azud y acequia de Mas de las Matas, con todas sus obras, al ser y estado que tenían antes de la noche del 3 al 4 de Agosto de 1780, con arreglo á lo declarado por los peritos; y al Ayuntamiento de Mas de las Matas á que pusiera á su costa las dos veneras que faltaban para completar las cinco que se colocaron en dicha acequia en virtud de providencia que proveyó D. Melchor Cortés, comisionado por la Superioridad en 4 de Agosto de 1754, á fin de que no se introdujeran más ni menos de cuatro muelas de agua; mandándose á la vez que los Ayuntamientos y vecinos de las dos villas observaran y guardaran puntual é inviolablemente el definitivo de revista de 2 de Octubre de 1753 y el de 1.° de Julio de 1754, sin contravenir ni consentir que se contraviniera por los vecinos, pena de ser severamente castigados, siendo responsables de todos los perjuicios.

- 4.º Otro de la sentencia de revista de 7 de Junio de 1801, que recayó en el pleito á instancia de un vecino de Mas de las Matas contra otros varios, por la cual se enmendó la de vista y se declaró que la torre llamada de Baltasar Mateo, con sus tierras, había existido y existía dentro de la partida de Valdelarguera, y que en su consecuencia había tenido y tenía derecho el propietario de ellas, Francisco Bermez, á regar el terreno con vez, orden y ador en la propia forma que los terratenientes de dicha partida.

- 5.° Otro con referencia al auto de 14 de Setiembre de 1804, por el que se dio comisión al Abogado de Alcañiz D. Mariano Pascual para que pasando á la villa de Aguaviva con un perito y Escribano, instruyéndose de las actuaciones practicadas por el delegado de la Sala D. Melchor Cortés, pusiera las obras que en ellas se expresaban en el mismo estado en que las dejó dicho delegado, extendiendo diligencia de la anchura, profundidad y desnivel del azud y acequia, y que el Ayuntamiento y vecinos de Mas de las Matas no distrajeran el agua á términos extraños, ni la dirigiesen al rio pasado el azud de Aguaviva, sin impedir que llegasen a los términos de este pueblo todas las que le correspondieran en conformidad á los anteriores proveídos de la Sala.

- 6.° Otro que contiene el auto de 14 de Agosto de 1805 por el que se volvió á comisionar al Abogado D. Mariano Pascual para que, pasando al azud y acequia de la Villa de Mas de las Matas, con Escribano, y nombrando cada parte un perito, y tercero, caso de discordia, inspeccionase si con las obras que se allanaba á hacer este Ayuntamiento se verificaba el que por su acequia, y pasada la caja de ella, no discurriera más de las cuatro muelas de agua prevenidas en los proveídos de la Sala, en cuyo caso se llevarían inmediatamente á efecto; y no siendo suficientes para ello, proyectasen ¡dichos peritos las demás obras que fueran necesarias y menos costosas, y que igualmente las hiciera dicho Ayuntamiento, estando á la vista el comisionado para que todo se construyera á expensas de la citada corporación.

- Y 7.º Otro del auto dictado para mejor proveer en 30 de Abril de 1827, por el cual se dio comisión al Alcalde mayor de Alcañiz para que con el auxilio de peritos informase á la Sala las obras que pudieran ejecutarse y su coste, para que el agua que se perdiera por las simas, coladeros y otros escorredores, y discurriera al término de Camarón, volviera al rio y parte superior del azud de Aguaviva; y en el caso de no permitir la localidad y disposición del terreno esta devolución por no haber descenso a la parte superior del azud ó por cualquier otro impedimento que no fuera posible allanar, se hicieran obras para evitar las simas:

- Vistos, la instancia que en 1.° de Mayo de 1848 presentó el Alcalde de Mas de las Matas al Jefe político de Teruel en solicitud de que se le diese permiso para subir la acequia del riego; la providencia dictada por aquella Autoridad accediendo á su pretensión, y la de 11 de Abril de 1849 en que ratificó la licencia:

- Vista la reclamación que en 9 de Mayo de 1850 dirigió el Ayuntamiento de Mas de las Matas al Gobernador de la provincia, relativa á que se declarase que podía disponer á su arbitrio de las cuatro muelas de agua que le pertenecían por el fallo de la Audiencia de Aragón, que los terratenientes de la extinguida Encomienda estaban en el derecho de llevar esas aguas para el riego de sus fincas; y que se obligase á la villa de Aguaviva, si quería usar de su acción, á que presentase los documentos necesarios para que en su virtud se proveyera en justicia, mandando que entre tanto siguieran las cosas como se hallaban y habían estado desde tiempo inmemorial:

- Vistos, la pretensión del Municipio de Aguaviva para que Mas de las Matas se limitase á usar legítimamente de las aguas sin traspasarlas á términos extraños; y el decreto dictado por el Gobernador de la provincia en 16 de Diciembre de 1850, en que se estimó que Mas de las Matas tenía derecho á cuatro muelas con arreglo al fallo de la Audiencia de Aragón, y que los desperdicios de las aguas de este mismo pueblo los utilizasen los terratenientes de Valdelarguera y tierras del Comendador, declarando á la vez que el nuevo azud construido por Mas de las Matas más arriba del antiguo era ilegítimo por faltarle los requisitos que exigía el Real decreto de 14 de Marzo de 1846:

- Vista la instancia producida por el Ayuntamiento de Aguaviva en 24 de Febrero de 1851, pretendiendo:

- Primero, que quedase sin efecto la mencionada providencia de 16 de Diciembre de 1850:

- Segundo, que en su consecuencia se conservaran las cosas en el estado que tenían antes de dictarla y que habían tenido por espacio de un siglo, ó sea desde la sentencia de revista pronunciada por la Audiencia de Aragón en 1753; y

- Tercero,  que Mas de las Matas demoliera inmediatamente el azud que esta villa construyó en 1848 sin observar trámite alguno de los prescritos en el decreto mencionado:

- Visto el convenio celebrado en 12 de Agosto de 1852 en el molino harinero de Aguaviva por el Alcalde y comisionados del Ayuntamiento de este pueblo con los de Mas de las Matas, comprensivo de las bases siguientes:

- Primera. Se reconoce el derecho de preferencia que Mas de las Matas tiene á tomar las aguas que necesite para su riego y consumo.

- Segunda. Se reconoce el que Aguaviva posee al disfrute de las aguas del rio Guadalupe sobrantes á Mas de las Matas:

- Tercera. Para que no se malversen las aguas del rio Guadalupe por los vecinos de Aguaviva y Mas de las Matas en años de escasez, se regará en turno rigoroso, en tal forma que al vecino que le tocara el riego y no acudiera á regar dejando pasar dos riegos, no se le dejará regar por aquel turno.

- Cuarta. En el caso que el rio Guadalupe solo llevase cuatro muelas de agua, las tomará primero Mas de las Matas y regando ocho días, pasarán á Aguaviva los siete días restantes hasta completar 15 que se prefijan para el riego. Si el rio solamente llevare tres muelas de agua, Mas de las Matas las tomará 10 días y Aguaviva siete. Si solo bajasen dos muelas de agua, las tomará Mas de las Matas, regando con el ador establecido; y los días de riego que sobrasen de 15 en 15, que no podrá regarse antes, pasará á Aguaviva. Si los riegos se concluyeran antes de los días calculados, deberán pasar las aguas del uno al otro pueblo; pero si Mas de las Matas en los días señalados no diera fin á su riego del modo establecido, se le dejará concluir y á Aguaviva lo mismo, si con un día más de agua terminara su riego.

- Quinta. Mas de las Matas tomará en todo tiempo una muela de agua para sus usos y molino, pero deberá emplearla en riegos que se tomarán en cuenta para los días arriba señalados y para regar toda clase de hortalizas, á las que se les señala el riego de ocho á diez días, no contándose por hortalizas las patatas y alfalfas. La muela continua para Mas de las Matas será marcada de modo que pueda llevar una muela del molino de dicho pueblo, teniéndola bien arreglada.

- Sexta. Por un Ingeniero se marcarán en la acequia de Mas de las Matas las aguas que pueda recibir, en forma que se conozca desde luego las aguas que bajan por dicha acequia.

- Sétima. Si en el intermedio de días de riego el rio tuviera alguna avenida, no podrá Mas de las Matas tomar más agua de cuatro muelas, siempre que á Aguaviva no le quedaran otras cuatro muelas; más si esto se verificase y el rio llevara más aguas, podrá tomar cuantas quiera.

- Octava. Se nombrarán dos conservadores de aguas, uno por cada pueblo, que las dirijan con el turno rigoroso, y de acuerdo los dos vigilen á fin de evitar los abusos, y denuncien las penas para su castigo, debiendo estos pasar las aguas, según el orden establecido, al pueblo que le corresponda.

- Novena. Si durante el invierno ú otra estación que no se necesitan las aguas para riegos solo bajaran por el río tres muelas de agua, deberá dejarse una muela de agua para Aguaviva.

- Décima. Por el presente convenio renuncian las partes los derechos que pudieran alegar en su favor, y Aguaviva con respecto á la construcción de la nueva azud de Mas de las Matas y demás cuestiones de riego y artefactos, y Mas de las Matas al derecho de las cuatro muelas continuas en años escasos, sujetándose á regar con lo arriba estipulado.

- Visto el decreto del Gobernador, dictado en 17 de Octubre de 1853, en que se aprobaron las bases y en que se dispuso que se llevasen á efecto, sin perjuicio de que si el período de 15 días para el riego de algunos frutos no fuese el conveniente, se marcaría otro por el Gobierno de provincia, previo informe de labradores inteligentes é imparciales:

- Visto el plano extendido por el Ingeniero D. Rafael de la Figuera en ejecución de la base sexta:

- Vista la demanda propuesta en 29 de Julio de 1864 por el Ayuntamiento de Mas de las Matas ante el Consejo provincial de Teruel, manifestando que era indudable que tenían prelación al riego los dueños de los predios superiores, con arreglo á la Real orden de 5 de Abril de 1834, como le sucedía al demandante: que asimismo los vecinos de esta villa, por su calidad de propietarios riberiegas, habían adquirido el dominio á las aguas del rio Guadalupe y le ejercían desde la más remota antigüedad, destinándolas al riego de sus heredades: que bajo el amparo de las disposiciones vigentes podían y debían continuar en su aprovechamiento, y con cualquiera obstáculo que los vecinos de Aguaviva ú otros de predios inferiores opusieran para el disfrute de las mismas, cometían un verdadero atentado contra la propiedad: que la sentencia de revista de 2 de Octubre de 1753 reconoció el derecho á sus convecinos de tomar del rio Guadalupe cuatro muelas de agua para el riego de las heredades y demás necesidades de los mismos, no cabiendo otro recursó más que el respeto y cumplimiento absoluto de dicho fallo: que si bien los Ayuntamientos estaban autorizados por el artículo 80 de la ley de 8 de Enero de 1845, para arreglar por medio de acuerdos el uso de los pastos, aguas y demás aprovechamientos comunes, no les incumbía enajenar estos mismos bienes: que por otra parte, aunque se nombraron comisiones para que extendieran las bases de su arreglo, se impuso á los comisionados la obligación de que no lastimaran los derechos del vecindario, además se reservaron las corporaciones municipales la facultad de reformar esas mismas bases ó de dar su aprobación á las mismas, y ni una ni otra cosa se había hecho: que el Gobernador, al aprobarlas y con ellas la cuarta, infringía la ejecutoria; y concluyó pidiendo que se declarase:

- Primero. Que el Ayuntamiento y vecinos de Mas de las Matas tenían derecho para tomar del rio Guadalupe, por el azud que habían construido al efecto, cuatro muelas de agua para riego de sus heredades y demás usos, y toda ella cuando no llegase á esta cantidad, según se dispuso en la sentencia de revista de 2 de Octubre de 1753.

- Segundo. Que no pudo disponer de las aguas de aprovechamiento común para otros usos.

- Tercero. Que eran nulas las bases aprobadas por el Gobernador.

- Cuarto. Que se repusieran las cosas al estado que tenían al tiempo de la ejecución de la sentencia de revista.

- Y quinto. Que se hiciera entender al Ayuntamiento de Aguaviva la obligación en que estaba de respetar á los vecinos de Mas de las Matas el ejercicio de sus legítimos derechos, no impidiéndoles el libre uso de las cuatro muelas, con abono de perjuicios y pago de costas.

- Vista la contestación dada por el Ayuntamiento de Aguaviva, expresando que con arreglo á la Real orden de 4 de Diciembre de 1859 y al Real decreto de 29 de Abril de 1860, no pueden considerarse las aguas de que se trata como de dominio privado: que si los derechos del vecindario de Más de las Matas, emanaban de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los de Aguaviva reconocían ese mismo origen y únicamente aspiraban á su puntual cumplimiento: que las bases acordadas tenían por objeto establecer el orden oportuno en el riego, porque de usarlas sin método y dejarlas discurrir durante la noche sin utilizarlas, no las había sobrantes, y Aguaviva nunca podría aprovecharlas: que el art. 80 de la ley de 8 de Enero de 1845 autorizaba á las Municipalidades para arreglar por medio de acuerdos el disfrute de las aguas, y que esta facultad no la contrariaba, antes bien la respetaba la citada Real orden de 4 de Diciembre de 1859; y en virtud de todo solicitó que se declarase válido y subsistente el convenio celebrado, confirmando la providencia del Gobernador, en que se aprobó, y condenando á Mas de las Matas en las costas, gastos, daños y perjuicios:

- Vistos los escritos de réplica y dúplica, en que cada parte reprodujo sus anteriores pretensiones:

- Vista la prueba practicada por el Ayuntamiento de Mas de las Matas:

- Vista la sentencia pronunciada por el Consejo provincial de Teruel en 8 de Agosto de 1867, por la cual se absolvió de la demanda al Ayuntamiento de Aguaviva y se declararon válidas y en toda su fuerza y vigor las bases acordadas en el molino harinero de dicho pueblo en 12 de Agosto de 1852, que fueron firmadas en la capital por los cuatro comisionados Don Julio Oliete, D. Jerónimo Royo, D. Manuel Tallada y D. Manuel Vidal, y en su consecuencia se estimó igualmente subsistente la providencia del Gobernador de la provincia por la que se aprobaron, sin hacer expresa condenación de costas:

- Vistos, la apelación interpuesta por Mas de las Matas, y el auto en que fue admitida:

- Visto el escrito de mejora presentado ante el Consejo de Estado por el Dr. D. Rafael Monares y Cebrián, á nombre del Ayuntamiento y Junta de riego de la villa de Mas de las Matas, con la solicitud de que se revoque la mencionada sentencia, haciendo y determinando como se pretendió en la demanda:

- Visto el del Dr. D. Cristóbal Martin de Herrera, en representación del Ayuntamiento de Aguaviva, con la pretensión de que se confirme en todas sus partes la sentencia del inferior, con imposición á la contraria de las costas y gastos de esta segunda instancia:

- Visto el art. 80, caso segundo de la ley de 8 de Enero de 1845, en que se declara que es atribución de los Ayuntamientos arreglar por medio de acuerdos, conformándose con las leyes y reglamentos, el disfrute de los pastos, aguas y demás aprovechamientos. en donde no haya un régimen especial autorizado competentemente:

- Visto el art. 5.°, caso décimo de la ley de 2 de Abril de 1845 que dice: «Para el desempeño de su autoridad podrá el Jefe político dictar las disposiciones que estime convenientes, dentro del círculo de su autoridad, para el cumplimiento de las órdenes superiores ó para la buena administración y gobierno de los pueblos:»

- Visto el art. 295 de la ley de 3 de Agosto de 1866, en que se dispone que compete á los Tribunales contencioso-administrativos conocer de los recursos contra las providencias dictadas por la Administración en materia de aguas, cuando por ellas se lastiman derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administración:

- Visto el art. 296 de dicha ley, que declara competir á los Tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas al dominio de las aguas públicas, y al dominio y posesión de las privadas:

- Considerando que la cuestión de competencia, como de orden público, puede resolverse en cualquiera estado del pleito, aunque no se promueva por las partes:

- Considerando que la providencia del Gobernador de 17 de Octubre de 1853 no arregla el disfrute de aguas comunes, sino que resuelve, en virtud de títulos de derecho civil, las cuestiones que existen entre los Ayuntamientos de Mas de las Matas y Aguaviva sobre la propiedad de aguas del rio Guadalupe, cuyo conocimiento compete á los Tribunales ordinarios;

- Conformándome con lo consultado por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sesión á que asistieron Don Antonio Escudero, Presidente, D. Antero de Echarri, Don Pablo Jiménez de Palacio, D. Lorenzo Nicolás Quintana, Don Domingo Moreno, D. Agustín de Torres Vallderrama, D. Tomás Retortillo, el Marqués de Alhama, D. Gabriel Enríquez y Valdés, D. Rafael de Liminiana y Brignole y D. Carlos Yauch y Condamy:

- Vengo en revocar la sentencia dictada por el Consejo provincial, y en declarar nula la providencia dictada por el Gobernador en 17 de Octubre de 1853, por incompetencia de la Administración para entender en este asunto; sin perjuicio de que las partes ejerciten donde corresponda las acciones que les conceden las leyes.

- Dado en Palacio á treinta de Junio de mil ochocientos sesenta y ocho.= Está rubricado de la Real mano.= El Presidente del Consejo de Ministros, Luis González Brabo.»

- Publicación.= Leído y publicado el anterior Real decreto por mí el Secretario general del Consejo de Estado, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso, acordó que se tenga como resolución final en el pleito y autos á que se refiere; que se una á los mismos, se notifique en forma á las partes y se inserte en la Gaceta. De que certifico. Madrid 11 de Julio de 1868.— Pedro de Madrazo.

ADDENDA, ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: EL MOLINO HARINERO DE AGUAVIVA.

Fotografías cedidas por J. E. Prades Bel.















domingo, 11 de febrero de 2024

"PRESENCIA DE GRABADOS CRUCIFORMES EN LA ERMITA DE SAN CRISTÓBAL DE MIRABETE DE LA SIERRA (MAESTRAZGO, TERUEL".

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DEL TERRITORIO DEL MAESTRAZGO HISTÓRICO DE LAS PROVINCIAS DE CASTELLÓN Y TERUEL:

EN HOMENAJE A MI TIERRA...

Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanidades”. (Proyecto: “ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temática): LOS NOMBRES DE LOS TERRITORIOS Y LOS PAISAJES...

"PRESENCIA DE GRABADOS CRUCIFORMES EN LA ERMITA DE SAN CRISTÓBAL DE MIRABETE DE LA SIERRA (MAESTRAZGO, TERUEL". 

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: La ermita de San Cristóbal de Miravete de la Sierra (Teruel), es un lugar que cuenta con presencia de cruciformes antropomorfos del tipo “señoritas”.

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES: 

- Prades Bel, J.E. (2016): “Los petroglifos del peirón o cruz de término de la ermita de “Sant Francesc de la Font” (Castellón de la Plana).

- Prades Bel, J.E. (2016): “El petroglifo del pórtico del ayuntamiento de Miravete de la Sierra (Teruel, Aragón)”.

-Prades Bel, Juan E. (2016) : “Los petroglifos de la antigua iglesia de Benicalaf (Benavites, Valencia)”.

-Prades Bel, Juan E. (2016) : “El petroglifo del pórtico del ayuntamiento de Miravete de la Sierra (Teruel, Aragón).

ARCHIVO FOTO-IMAGEN: