viernes, 30 de diciembre de 2022

LA CONSTITUCIÓN DE 1869 (TEXTOS).

 

"LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1869".

CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA NACIÓN ESPAÑOLA PROMULGADA EL DÍA 6 DE JUNIO DE 1869. La Nación española, y en su nombre las Cortes Constituyentes elegidas por sufragio universal, deseando afianzar la justicia, la libertad y la seguridad, y proveer al bien de cuantos vivan en España, decretan y sancionan la siguiente CONSTITUCIÓN.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS .

Artículo 1º. Son españoles:

1º. Todas las personas nacidas en territorio español.

2º. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3º. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4º. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Art. 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4º. Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Art. 5º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de dentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrán decretarse por el Juez competente y ejecutarse de día. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente, hallado in fraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes, se refugiare en su domicilio, podrán éstos penetrar en él, sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare  en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de éste.

Art. 6º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica. Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por correo.

Art. 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada, o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimo o notoriamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, o cuya prisión no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4º., o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la Autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez, cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 9º. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2º., 3º., 4º. y 5º., incurrirá según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 10. Tendrá asimismo derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el art. 3º. no haya sido entregado a la Autoridad judicial. Si el juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el art. 8º.

Art. 11. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal a quien, en virtud de leyes anteriores al delito, competa el conocimiento, y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Art. 12. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas personales y pecuniarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión legal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado. Quedando exceptuados de ella los casos de incendio o de inundación u otros urgentes análogos, en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización regulada por el juez con intervención del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes, o por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de excepción legal.

Art. 16. Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados a Cortes, Diputados provinciales y Concejales.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningún español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.

Y, por último, del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las Autoridades.

Art. 18. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrán celebrarse de día.

Art. 19. A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.

Art. 21. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica. El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 22. No se establecerá ni por las leyes, ni por las Autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes.

Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salva la inspección de la Autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Art. 25. Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria, o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.

Art. 26. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio, ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 27. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad. La obtención y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religión que profesen los españoles. El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Art. 28. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Art. 29. La enumeración de los derechos consignados en este título no implica la prohibición de cualquiera otro no consignado expresamente.

Art. 30. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren. El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante de una prescripción constitucional. En lo demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2º., 5º., y 6º., y párrafos 1º., 2º. y 3º. del 17, no podrán suspenderse en toda la Monarquía ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias. Promulgada aquélla, el territorio a que se aplicare se regirá, durante la suspensión, por la ley de Orden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender más garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar a los españoles, ni para desterrarlos a distancia de más de 250 kilómetros de su domicilio.

En ningún caso los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

TÍTULO II. DE LOS PODERES PÚBLICOS.

Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.

Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus Ministros.

Art. 36. Los Tribunales ejercen el poder judicial.

Art. 37. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, con arreglo a las leyes.

TÍTULO III.

DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 38. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso.

Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren.

Art. 41. Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.

Sección primera. De la celebración y facultades de las Cortes.

Art. 42. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladores, o ambos a la vez.

Art. 43. Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º. de Febrero.

Art. 44. Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Art. 45. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrá las facultades siguientes:

1ª. Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.

2ª. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan; y

3ª. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.

Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Art. 47. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 49. Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores. Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.

Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admita, prevalecerá la resolución del Congreso.

Art. 51. Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos. Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 52. Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores. Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.

Art. 53. Ambos Cuerpos Colegisladores tienen derecho el censura, y cada uno de sus individuos el de interpelación.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes. Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúna. Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 58. Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:

1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia el juramento de guardar la Constitución y las leyes.

2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.

3º. Elegir la Regencia del Reino y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.

4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros; y

5º. Nombrar y separar libremente los Ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia a su cargo.

Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.

Sección segunda. Del Senado.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias. Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento. Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario. Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral. Cada una de estas Juntas elegirá, a pluralidad absoluta de votos, cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.

Art. 62. Para ser elegido Senador se necesita:

1º. Ser español.

2º. Tener cuarenta años de edad.

3º. Gozar de todos los derechos civiles; y

4º. Reunir algunas de las siguientes condiciones:

- Ser o haber sido Presidente del Congreso.

- Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.

- Ministro de la Corona.

- Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.

- Capitán general de Ejército o Almirante.

- Teniente general o Vicealmirante.

- Embajador.

- Consejero de Estado.

- Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.

- Arzobispo u Obispo.

- Rector de Universidad de la Clase de Catedráticos.

- Catedrático de término, con dos años de ejercicio.

- Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Ciencias Médicas.

- Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles.

- Diputado provincial cuatro veces.

- Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Art. 63. Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial, de cada provincia.

Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la Ley Electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados. La renovación será total cuando el Rey disuelva el Senado.

Sección tercera. Del Congreso.

Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley Electoral.

Art. 66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles.

TÍTULO IV.

DEL REY

Art. 67. La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.

Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra, y hace y ratifica la paz; dando después cuenta documentada a las Cortes.

Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo caso, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.

Art. 72. En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos Colegisladores, el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.

Art. 73. Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:

1º. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

2º. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.

3º. Conceder en igual forma honores y distinciones.

4º. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

5º. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplida justicia; y

6º. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.

Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1º. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.

2º. Para incorporar cualquier otro territorio al territorio español.

3º. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

4º. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que

estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles. En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

5º. Para conceder amnistías e indultos generales.

6º. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a suceder en la Corona, según la Constitución; y

7º. Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey corresponde la facultad de hacer reglamentos para el cumplimiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.

Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

TÍTULO V. DE LA SUCESIÓN A LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO

Art. 77. La autoridad Real será hereditaria. La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 78. Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.

Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución. Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.

Art. 80. Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Art. 82. El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años.

Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Art. 84. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o, en su defecto, por la madre del Rey, y en defecto de ambos, por el Consejo de Ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno. Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y, en su defecto, en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario o legítimo, le nombrarán las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Cortes tendrán respecto de la tutela del Rey las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto a la sucesión a la Corona. Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.

TÍTULO VI. DE LOS MINISTROS.

Art. 87. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 88. No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los Ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 89. Los Ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Art. 90. Para que el Rey indulte a los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

TÍTULO VII. DEL PODER JUDICIAL.

Art. 91. A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales. La justicia se administra en nombre del Rey. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 92. Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado.  

Art. 94. El Rey nombra los Magistrados y Jueces a propuesta del Consejo de Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Art. 95. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Art. 96. Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los Magistrados o Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.

Art. 98. Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo español podrá entablar acción pública contra los Jueces o Magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

TÍTULO VIII. DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS.

Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes. Estas se ajustarán a los principios siguientes:

1º. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones.

2º. Publicidad por las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.

3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas,

4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y

5º. Determinación de sus facultades en materia de impuestos a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

TÍTULO IX. DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA.

Art. 100. El Gobierno presentará todos los años a las Cortes los presupuestos de gastos y de ingresos, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior. Cuando las Cortes se reúnan el 1º. de Febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los diez días siguientes a su reunión.

Art. 101. El Gobierno presentará, al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, como arreglo a la ley.

Art. 102. Ningún pago podrá hacerse sino con arreglo a la ley de Presupuestos u otra especial, y por orden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.

Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 104. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación. No se hará ningún empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses.

Art. 105. Todas las leyes referentes a ingresos, gastos públicos o crédito público se considerarán como parte del presupuesto y se publicarán con este carácter.

Art. 106. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra. Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de

Presupuestos.

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

TÍTULO X. DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR.

Art. 108. Las Cortes Constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.

TÍTULO XI. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.

Art. 110. Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.

Art. 112. Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias. Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Artículo 1º. La ley que en virtud de esta Constitución se haga para elegir la persona del Rey y para resolver las cuestiones a que esta elección diere lugar, formará parte de la Constitución.

Art. 2º. Hasta que promulgada la ley orgánica de Tribunales, tengan cumplido efecto los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución, el Poder ejecutivo podrá dictar las disposiciones conducentes a su aplicación en la parte que sea posible.

Palacio de las Cortes en Madrid a 1º. de Junio de 1869 .—Nicolás María Rivero, Diputado por Madrid, Presidente.—Manuel de Llano y Persi, Diputado por la circunscripción de Alcalá, Secretario.—El Marqués de Sardoal, Diputado  por Motril, Secretario.—Julián Sánchez Ruano, Diputado por Salamanca, Secretario.—Francisco Javier Carratalá, Diputado por Alicante, Secretario.

miércoles, 17 de agosto de 2022

"TRES ASESINATOS EN MORELLA POR EL ASALTO Y ROBO AL RECAUDADOR DE LAS CONTRIBUCIONES, AÑO 1882".

GENTES, COSTUMBRES, FOLKCLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL, "humanista” ("ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): HISTORIAS DE LADRONES, BANDIDOS, GUERRILLEROS Y BANDOLEROS FUERA DE LA LEY ACECHANDO POR LOS CAMINOS DEL MAESTRAZGO. 

"AÑO 1882: UNOS BANDOLEROS CAUSAN TRES CRIMENES EN MORELLA EN EL ASALTO Y ROBO AL RECAUDADOR DE LAS CONTRIBUCIONES Y A SUS ESCOLTAS".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. ("Las historias escritas que me acompañan, me ayudan a pensar, a imaginar, a vivir, y a experimentar un mundo de vidas muy diferentes a la mía". J.E.P.B.).

INTRODUCCIÓN: Descripción de una grave fechoría criminal protagonizada por una banda de bandoleros dedicados al pillaje y al asalto, que aterraban a las gentes con solo saber de su presencia en el territorio, este tipo de gentes fuera de la ley acechaban el paso de los carros y las diligencias para atracarlas a su paso por los caminos del Maestrazgo.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:

(Crónica de Cataluña (Ed. de la tarde). 28/11/1882, página 3). 

- "De Las Provincias de Valencia, del domingo: 

- “Cartas noticias recibidas de Morella nos permiten dar nuevos detalles del horrible crimen en aquellas montañas cometido, del que ayer dábamos cuenta. El hecho ocurrió entre las masías del Llivis y del Racó, en un camino ancho, cubierto de grandes losas y cerrado por dos altas paredes. Detrás de estas estaban los criminales, que, según todos los indicios, no eran más que dos, con la cara tiznada de almagro, la cabeza, cubierta con gorros encarnados de forma parecida los que antes se usaban en esta huerta. Los dos primeros disparos fueron dirigidos contra el recaudador de contribuciones señor Doménech el guardia Antonio Andrés Martí, hijo de Morella, qué iban delante, y que cayeron mortalmente heridos, y debieron morir casi instantáneamente. 

Los bagajeros huyeron abandonando los bagajes, y el otro guardia Jacinto Querol Gabaldá, natural de Rosell, se defendió valientemente, disparando todos los cartuchos, quince tiros, hasta que cayó atravesado por una bala. En aquel momento llegó el peatón conductor de la correspondencia de Villafranca, que ignoraba lo ocurrido, y creía que los disparos eran de cazadores. Al verle, el guardia Querol, aún pudo incorporarse, y le rogó que salvase las caballerías con el dinero, lo que no pudo ni intentar, pues una descarga de uno de los enmascarados que se asomó tras de la pared, le hirió en un brazo y le hizo huir aterrado. 

- Los ladrones huyeron entonces con las caballerías cargadas de dinero, que ascendía a unos tres mil duros, producto de la recaudación de las contribuciones de Villafranca, Ares, Portell y Castellfort, en dirección a los bosques del Campello, y poco después parece que se reunían ya los masoveros para seguirles la pista. La noticia llegó a Morella por los aterrados bagajeros. Al momento el sargento Muñoz comandante del puesto de la guardia civil, partió con algunas parejas, y poco después el Juzgado de primera instancia, el capitán del cuerpo señor Cabezas, y algunas fuerzas del batallón de cazadores de Alba de Tormes marcharon hacia el sitio de la ocurrencia. 

- El jueves por la mañana se levantó un someten en Morella, compuesto de todos los vecinos de 20 á 50 años, y que sumaba más de 400 hombres, que recorrió los barrancos de Vallivana y Ballibona, y que en una masía del término de Castellfort encontraron enterrada en un campo la cantidad robada en calderilla. 

- No se desconfiaba de encontrar los bandidos, que debían estar por aquel término de Castellfort. Las caballerías habían sido encontradas en el "barranco dels Fustes".

- Aquel mismo día, fueron conducidos los tres cadáveres a Morella. 

- El recaudador, persona muy apreciable y querida, era viudo con un hijo de cuatro años. 

- Los guardias eran del puesto de Villafranca. 

- El guardia Querol, el de Rosell, era soltero. 

- El Andrés Martí, hijo de Morella, era casado, tenía un hijo de un año de edad, se había prestado voluntariamente custodiar los caudales por otro compañero, por ver á su familia.

- El entierro, se verificó por la tarde y fue suntuoso. Asistieron los cleros de las tres parroquias y el clero de la arciprestal. Presidian el duelo el gobernador militar, alcalde primero, juez municipal y parientes de los desgraciados Doménech y Andrés.

- Los cadáveres eran llevados en hombros por soldados. Seguían muchísimas personas de la población, formando numerosísima concurrencia, a pesar de hallarse ausentes a causa del somatén, la mayoría de los jóvenes. Contábanse, entre los asistentes las personas más importantes de Morella, también asistió el señor conde de Creixell. Iban también en los jefes y oficiales del batallón del Alba de Tormes, una compañía sin armas, y la música tocando marchas fúnebres. Las mujeres contemplaban la fúnebre comitiva desde las ventanas y balcones, manifestando con sus lágrimas sus patéticas manifestaciones el dolor general.

- El jefe de la guardia civil de Castellón ha llegado a aquella ciudad, y el señor Gisbert, juez del partido, sigue con actividad las diligencias. Toda la fuerza armada del distrito de Morella está en movimiento, y hay fundadas esperanzas de capturar los bandidos. 

- El somaten de los vecinos de Morella ha pernoctado, parte en el ermitorio de Vallivana y parte en la Llacoba. El cajón de la calderilla fue encontrado, en el barranco del Taráball, cerca de este último punto.”

ADDENDA: ADICIONES Y COMPLEMENTOS SOBRE LAS TEMÁTICAS Y MOTIVOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO. (POR JUAN EMILIO PRADES):

BIBLIOGRAFIA, WEBGRAFÍA Y FUENTES DOCUMENTALES:

Crónica de Cataluña.

ARCHIVO FOTO-IMAGEN:


Masías de La Llacoba.


Masía dels Fustes.

Morella.

Hostal "Venta del Puñal", Morella.

Hostal "Venta de la Vallivana", Morella.


"Ermitorio de la Vallivana", Morella.



"Ermitorio de la Vallivana", Morella.



miércoles, 10 de agosto de 2022

"MISCELANIA-I DEL MUNICIPIO DE TIRIG DEL AÑO 1822. GUERRA, DRAMAS, VIDAS Y HECHOS DE HACE 200 AÑOS".

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL. Proyecto: "ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y patrimonios.

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL MUNICIPIO DE TIRIG (CASTELLÓN).

"MISCELANIA-I, DOCUMENTOS Y NOTICIAS SOBRE EL MUNICIPIO DE TIRIG EN EL AÑO 1822, DENTRO DEL TRIENIO LIBERAL 1820-1823 Y LA GUERRA REALISTA (1822-1823), FACCIONES, DRAMAS, VIDAS Y HECHOS DE HACE 200 AÑOS".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.

INTRODUCCIÓN: En los siguientes textos, trato de mostrar datos históricos antiguos, relacionados con el municipio de Tirig (Castellón), extraídos de mi archivo “Memorias Históricas de 135 municipios de la provincia de Castellón”, para conformar un artículo de carácter misceláneo cultural, solo con noticias reales del año 1822, las cuales todas fueron publicadas en forma de artículos o cartas oficiales en la prensa escrita de tirada nacional. Estas noticias son parte de las vidas pasadas (in  memoriam) y de las historias, leyendas y memorias de los vecinos de Tirig.

EXPOSICIÓN ARGUMENTAL, LA GUERRA REALISTA, SUCESOS DE TIRIG DEL AÑO 1822:

LA REVOLUCIÓN DE 1820, ES LA CONSECUENCIA DE LA GUERRA REALISTA, DE 1822 A 1823. La Guerra Realista fue un conflicto armado (1820-1823) que se vivió en España con el propósito de restablecer el poder absoluto del rey Fernando VII por parte de sus seguidores los realistas (medio país). Los precedentes a los hechos se remontan al año 1820 cuando un pronunciamiento dio inicio al llamado Trienio Liberal, durante el cual se restablecieron la Constitución y los decretos de Cádiz, decretándose una nueva desamortización y el estado de nuevo embargó bienes y propiedades de la iglesia católica (pasaron al Estado y fueron vendidos en pública subasta). Los liberales se dividieron en moderados y en exaltados, y durante ese tiempo el rey Fernando VII, que aparentaba acatar el régimen constitucional, no dejó de conspirar para restablecer el absolutismo, lo que se logró tras la intervención en su ayuda del ejército francés de los Cien Mil Hijos de San Luis en 1823. Las secuencias, de la Guerra entre los partidarios Realistas y los Constitucionales Liberales, se sucedieron gradualmente, de 1820 hasta la primavera de 1822 fueron revueltas civiles, ampliándose la extensión de las acciones tal como crecía el número de partidas realistas, y a partir del inicio de 1822 hasta el 30 de septiembre de 1823 durante el último año y medio del Trienio Liberal, fue una cruenta guerra civil abierta a todo el territorio. En una primera fase las fuerzas realistas fueron derrotadas viéndose obligadas a refugiarse en Francia (o en Portugal). La guerra dio el vuelco definitivo a favor de los realistas cuando el 7 de abril de 1823 comenzó la invasión del ejército francés de los Cien Mil Hijos de San Luis que contó con el apoyo de tropas realistas españolas reorganizadas en Francia y de las partidas realistas que habían conseguido sobrevivir a la ofensiva constitucionalista. El 30 de septiembre de 1823 el gobierno liberal fue vencido y el rey Fernando VII restablecido con plenos poderes reales y al día siguiente abolía la Constitución de 1812 y restauraba de nuevo el “absolutismo” (sistema de gobierno absoluto).

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:

COMBATE DE TÍRIG, JULIO 1822. El Universal (Madrid. 1820). 26/7/1822, n.º 207, página 2. Castellón de la Plana, 16 de Julio de 1822. El señor comandante general de esta provincia, barón de Andilla, ha recibido el parte que sigue del teniente del regimiento Infantería de Málaga Don Liborio Igea, comandante de la partida volante, compuesta de algunos soldados del mismo regimiento, de parte de la milicia nacional de ambas armas de esta capital y de varios individuos del resguardo militar, con fecha de ayer desde Tírig: «Habiendo emprendido esta mañana la marcha con dirección a Tirig (corno manifesté V. S. en mi último parte desde las Cuevas), al llegar a sus inmediaciones nos dio noticia un paisano se hallaban en el pueblo el fraile Cortés con 14 facciosos, previniéndome tenían un vigilante en la torre. Inmediatamente dirigí la tropa en tres columnas, una de infantería por la derecha, otra de caballería por la izquierda, y yo con el resto de la infantería y caballería por el camino que viene de las Cuevas a dicho Tirig. Al llegar a su inmediación disparó el vigilante de la torre, y mandando avanzar a todo escape a la caballería por el pueblo, sostenida por la guerrilla de infantería, tuvieron la gloria de acuchillar a los facciosos, consiguiendo haber muerto nueve, entre ellos al ex fraile Cortés (que en paz descanse), dos prisioneros, el uno pasado por el cuerpo de un balazo, varios fusiles, las raciones de pan que acababan de tomar, y corto equipaje de mantas, morrales y cananas. “Por nuestra parte no hemos tenido más desgracia que un caballo herido en una mano de un bayonetazo, de un dependiente del resguardo militar. El recomendar a V. S. algún individuo particularmente, seria faltar a la justicia, puesto que tanto los individuos  de caballería é infantería de la milicia nacional local de esta capital, como los de igual arma del resguardo militar y los de mí regimiento de Málaga, han llenado sus deberes a mi satisfacción. Todo lo que pongo en conocimiento de V. S., á fin de que si tiene a bien lo eleve á la superioridad. "

CLAVES DE LOS ALZAMIENTOS DEL AÑO 1822 CONTRA EL GOBIERNO LIBERAL CONSTITUCIONAL DEL REINO DE ESPAÑA. El Universal (Madrid. 1820). 31/7/1822, n.º 212, página 3. Castellón de la Plana 25 de Julio. La calamidad que aflige a algunas de las provincias vecinas ha amenazado también a la nuestra; pero la vigilancia de las autoridades, la sensatez de la inmensa mayoría de los habitantes, nos han preservado de esta plaga asoladora. Los medios de que se valen aquí los enemigos de la libertad para seducir al incauto pueblo son los mismos que emplean en todas partes. Con el santo nombre de la religión quieren santificar hombres, que nada tienen de religiosos, sus miras ambiciosas y sus intereses mundanos; y los que debieran corregir este abuso y levantarla voz para que los falsos ministros de la religión no seduzcan al incauto pueblo, ó los animan con sus consejos, ó a lo menos con su criminal silencio. Nuestro jefe político, persuadido de que los ministros de la religión bastarían solos para remediar los males que nos afligen si cumplieran con los deberes de su santo ministerio, ha dirigido la siguiente invitación al gobernador de la mitra de Tortosa: «Ilustrísimo. Señor: Hace poco menos de dos meses que vino de esa provincia a esta un traidor a la patria, llamado José Rambla, a contaminar varios pueblos de ella y a seducir con infames persuasiones a muchos de sus pacíficos y sencillos habitantes, á fin de que unidos á otros cuantos que traía ya alucinados fuesen instrumentos desgraciados de sus depravadas intenciones. Vino en efecto, y sedujo y corrompió a una porción de incautos de Benicarló, Cálíg, La Jana, Chert, Morella y de otros varios pueblos que se unieron a él antes de ocupar este último punto.

«Tan luego como tuve noticias de semejante prostitución, tomé las medidas que creí convenientes para atajar sus progresos y castigar a los que hubiesen sido causa de ella; y a este fin luce las prevenciones que creí oportunas á los alcaldes y ayuntamientos, especialmente de los pueblos que componen los partidos de Peñíscola y Morella: más teniendo presente que la ley de 17 de abril del año próximo pasado, deja campo a la benignidad en medio de las justas cuanto terribles penas que impone a los conspiradores y facciosos, publiqué un bando de indulto en 30 de mayo último para aquellos, que habiendo pasado el primer momento de ilusión, se hubiesen arrepentido de su error y quisiesen volver a sus bogares a vivir con paz y como honrados ciudadanos, sin reincidir jamás en un crimen tan atroz. Prometime, un buen resultado de esta medida, dictada con arreglo a la ley , a la par que propia de mis sentimientos, y esperé con confianza que Rambla fuese abandonado de todos los jóvenes que de esta provincia habían tomado parle en sus inicuos proyectos. ¡Mas cuál fue mi dolor al ver frustradas mis esperanzas , porque en el espacio de más de ocho días no había producido efecto alguno el indulto concedido !. Solo puede calcularlo el que conozca lo sensible que es para una autoridad el haber de desplegar todo el lleno de sus facultades, y el haber de someter al rigor de las leyes a los que traidoramente se separan de ellas y las vulneran tan escandalosamente. Hubo necesidad de apelar al medio de la fuerza, y esta ejerció sus funciones en los días 8 y 10 de junio en que fueron atacados los facciosos en Morella e inmediaciones del pueblo de Tirig, De aquí resultaron muertes, heridas y prisiones, que también producirán lo primero, porque la ley condena expresamente a los que por tal delito sean cogidos con las armas en la mano , o bien sin ellas estando unidos a los facciosos, o sean presos huyendo de las tropas que los persiguen; y de aquí es también el resultado de una porción de desgracias, por las qué quedan abandonadas al luto y a la orfandad otras tantas familias cuantos son los fascinados.

 “Tan amarga lección parece que debiera haber servido de escarmiento a otros, que más tímidos no siguieron el impulso de los primeros; más ni de una parle la benignidad, ni de la otra el rigor, han sido suficientes á contener la criminal conducta de muchos qué obcecados del mismo modo, y desoyendo la voz de la primera autoridad de la provincia dirigida en diferentes ocasiones, se han desertado de sus pueblos para reunirse a los traidores Rambla, Cortes y Cherta. «Bien fácil es de inferir que las persuasiones del primero y tercero de estos personajes no pueden tenerla; influencia necesaria para alucinar de tal modo a sus prosélitos; pues que, ni por la superioridad de sus luces y conocimientos, ni por sus costumbres, que siempre fueron corrompidas, podían inspirarles confianza, ni ofrecerles garantías de tal especie, que les asegurase un camino ventajoso en su suerte. El mal proviene de otra parte, ilustrísimo señor, y no creo que se oculte a la penetración de V.S.I., que la guerra que hacen los facciosos no lo es de partido, y sí de un fanatismo el más cruel y perjudicial que puede Imaginarse, por cuanto escriba en la base más sagrada en todas las naciones, que es la religión; y así como reconocemos que la nuestra es la verdadera, la única y sola, porque emana del mismo Jesucristo, así también tiene mucha más influencia que en ninguna otra, donde no se profese tan religiosamente, cualquiera idea  de ella que se sugiera por los que con toda hipocresía, y haciendo de ella el instrumento de sus siniestras intenciones, procuran arrastrar a tanto miserable a un fin que la misma condena.

«Sabido es ya por todos, ilustrísimo señor, que esta guerra y tantos males, los provocan varios ministros del altar, que habiéndose separado de la senda que por su carácter debían seguir, y desentendiéndose de la paz y mansedumbre que debieran predicar a los cristianos en todos tiempos, según el espíritu del evangelio. Intentan por el contrario sumirnos en los horrores y desastres de una guerra civil. Por lo tanto, y no habiendo carecido Rambla de acompañados, indignos de aquella clase, perteneciendo a ella el mismo Cortés, y no estando acaso distante Cherta de tener alguno a su lado, ¿como podré dejar de afirmarlo yo también?, ¿ Y son esos por ventura los ministros de un Dios de paz y los fieles observadores de la doctrina de Jesucristo, a quienes confirió el cargo de trasmitirla a los demás por los medios más suaves, más dulces y más propios de la divina bondad con que él vino al mundo a enseñarla?. No lo son seguramente, ¡lustrísimo señor: son verdaderos lobos que tratan de destruir el rebaño que se confió a su cuidado en cuanto a su conservación moral. Ellos por lo mismo, y prescindiendo de la traición que se hace a las leyes en el solo hecho de la rebelión a que los inducen, son la causa de que el hombre honrado desampare a su familia, se una a un tigre y aprenda los medios violentos de robar, de asesinar y de entregarse á los vicios más horrendos, y que jamás conoció; antes bien le estremecían si se los contaban de otros. ¿Y con qué objeto? Con el de defender, dicen, la religión santa que ellos solos profanan. Dispénseme V. S. I. que me exprese con esta propiedad, efecto del justo sentimiento que me han ocasionado los extravíos de Infinitos que han sido sacrificados por las infames miras de aquellos. “Dejémoslos, pues, abandonados a su error y á su crimen , y pasemos a examinar la conducta de los eclesiásticos, que al frente de las parroquias de los pueblos de donde han salido hombres a aumentar las gavillas de los facciosos, no tengo noticia do que hayan dirigido la voz a sus feligreses pura hacerles conocer el crimen a que se encaminaban los ilusos, ni a estos el silbido con que los pastores saben hacer volver al rebañó las ovejas descarriadas. De Benicarló han salido muy cerca de veinte individuos, han vuelto algunos, a consecuencia de los indultos concedidos; más hasta ahora no he recibido noticia de que sus párrocos les hayan hecho pública ni privadamente las amonestaciones correspondientes para hacerles sentir el delito que habían cometido, y para reducirlos a que jamás reincidiesen en lo futuro; amonestaciones que hubieran sido al mismo tiempo muy saludables para que otros no se dejen seducir ni alucinar por los enemigos de la tranquilidad pública. Aún, más escandaloso es lo que ha sucedido en la villa de Alcalá de Chivert. Por tres veces distintas han salido pelotones de hombres á unirse con los facciosos. El perjuro Cortés sedujo a los primeros, y cuando desde este momento debieran haberse dedicado sus párrocos y cuantos ministros hay allí del altar a llamar a los extraviados, prevenir a los que lo fueron después, y hacer conocer a todos cual es la recta senda que deben seguir, observo con dolor que tan lejos de haberse hecho así , acaso se los ha animado a proceder del modo que dejo referido; pues que el resultado, y el no habérseme dado conocimiento de que han obrado en los términos insinuados, así lo acredita.

“En vano se fatigan en tales circunstancias las autoridades políticas y civiles en la conservación del orden. Si a los que tan abiertamente le han atacado é Interrumpido , se les ha imbuido la idea de que de este modo hacen un servicio a la religión; en vano, repito, se afanaran las autoridades en dar reglas precauciona-les para evitar el desorden y las facciones. ¿Qué remedio escoger en semejante caso, á fin de sustraer de la ignominia y del crimen a tanto incauto? Interpelo a la conciencia de V. S. I., Uno solo basta para conseguir un objeto tan justo. V. S. I. lo tiene en su mano, y haciendo uso de él, y aplicándolo oportunamente, se restablecerá la tranquilidad pública, y cesarán los males que experimentamos. ¿ Podrá V. S. I., mirarlo con indiferencia? No lo puedo creer.  “Partiendo, pues, de que el principio que dejo demostrado, es el origen del mal, exija V. S. I. la responsabilidad a los párrocos y demás sacerdotes existentes en los pueblos que dejo apuntados. Hágales V. S. I., conocer cuáles son sus deberes, puesto que el de V. S. I., es el da velar incesantemente sobre la conducta de sus gobernados: oblígueles a que manifiesten en el pulpito las ventajas del sistema constitucional, el cual nos ha de reportar por todos títulos la felicidad de que por tanto tiempo ha carecido la nación española. Exíjales V. S. I. el cumplimiento de la real orden de 22 de abril de 1820, y que den públicos testimonios de qué si no aman, se conforman como deben con las actuales instituciones que el mismo rey ha jurado y sancionado solemnemente a la faz de la nación. Mándelos V. S. I. que los den también de que aman a sus semejantes, exhortándolos a vivir en paz y con honradez , alejándolos por consiguiente de todo crimen. Esto es lo que toca á V. S. I., y lo que le ruega encarecidamente haga quien pide a Dios conserve su vida muchos años. Castellón 23 de julio de 1822. D. M.- I. S. gobernador de la mitra de Tortosa.”

BATALLA DE TÍRIG DE 1822. 2/11/1822. El Universal (Madrid. 1820). 2/11/1822, n.º 306, página 4.—Comandancia general del octavo distrito militar. Acabo de recibir del brigadier D. Francisco Serrano, comandante de la provincia de Castellón, un parte reducido a lo siguiente.—“Marchando él mismo en la madrugada  de anteayer con parte de la columna móvil, desde san Mateo a Tirig, encontró a las siete de la misma en la balsa del camino de dicho pueblo 250 facciosos de infantería y de 15 a 20 caballos, capitaneados por los cabecillas Miralles y Valles, y parapetados en un barranco inmediato a la expresada balsa. Las guerrillas nuestras al mando del teniente D. Antonio Carruana y del alférez de caballería de España D. Bernardo Fernández, apenas divisaron la canalla la atacaron con denuedo, el resto aceleró la marcha avanzando la caballería por disposición del comandante de la columna á la Infantería que estaba en marcha: este se pone a la cabeza de aquella y logra cargar a los infames en el olivar con tanta oportunidad y con tanto arrojo y decisión, que la derrota fue muy rápida y se obtuvo antes de que pudiesen ganar la sierra. Las ventajas de la victoria fueron la muerte de un cabecilla y de 79 de su infernal mando, y la sangre que aun humedece las veredas de la fuga, la aprehensión de un sin número de armas, tres cajas de guerra, y la correspondencia toda de los cabecillas. Nuestra pérdida ha consistido en la muerte de dos soldados de caballería de España acaecida al principio de la acción, un cabo herido y un caballo muerto. 

—También avisa el expresado comandante, que el coronel D. Salvador Díaz Berrio ha cogido cinco caballos a otros facciosos, que estando en una casa cercó sin poder conseguir el aprehenderlos por haberse ocultado y fugado. Todo lo que me apresuro á comunicar al público para su satisfacción y la de los valientes que han hecho brillar así la causa de la libertad, llenando de espanto á los miserables y enseñándoles la debilidad, aun de sus esperanzas, sino desisten de sus errores. Valencia 27 de octubre de 1822. — José de Castellar.

BATALLA DE TÍRIG DE 1822. 12/11/1822. Diario noticioso de la ciudad de Sevilla. 12/11/1822, página 2. Villareal (Castellón), 28. Al amanecer del 25 fueron derrotados los facciosos sobre Tirig, quedando en el campo 80 muertos, entre ellos uno de los cabecillas que aseguran ser Miralles. El capitán Carrúana se ha distinguido en esta acción atacando con su partida y á la bayoneta á la canalla. La partida de caballería de España también hizo una carga brillante.

ARCHIVO: 

Tirig, panorámica aérea.


Panorámica aérea de la bassa de abeurar.